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viernes, 12 de abril de 2019

EL CONCEJAL SR. MONTAÑEZ, ESTÁ MÁS OCUPADO CON LA CAMPAÑA ELECTORAL, QUE CON SUS OBLIGACIONES


José Peraza Hernández

El día 1 de este mes de abril del presente 2019, visto que no ha hecho nada, más que mentir, le escribí, y hasta la fecha, no he recibido contesta por su parte. Visto que. lo he hecho dos veces por el Registro de entrada del Ayuntamiento, y tampoco, solo ha hecho caso omiso. Levamos esperando, desde el 2016. Lamentable.


Es por lo que, vuelvo a recórrale esta vez, lo que es la ley, la que, creo que no conoce. Por lo tanto, espero que sea más responsable, en su trabajo y escuche más a los vecinos, ya que fueron quien lo han colocado donde estás.

Hay que ser más serio estimado Sr. concejal del PP. del Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz. Sr. Ángel Montañés Ríos. Con esto, no quiero meter a todos los concejales en el mismo saco.
Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.


¿ES OBLIGATORIO ELIMINAR LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
Artículo 3. Concepto.
1. A los efectos de la presente Ley se consideran personas en situación de limitación aquellas que de forma temporal o permanente tienen limitada su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas inadecuadas y ver u oír con normalidad. Asimismo, se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitado su capacidad de desplazarse.
2. Se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación sensorial que permite a cualquier persona su libre utilización y disfrute con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
3. Se entiende por barrera cualquier impedimento, traba y obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia y la circulación con seguridad de las personas.


A los efectos de esta Ley, se clasifican en:
a) Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentren situadas en vías urbanas, zonas de acceso a las mismas, parques públicos y espacios libres de uso común.
b) Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentren situadas en el acceso o interior de edificios públicos y privados.
c) Barreras en el transporte, que son aquellas que dificultan o impiden el uso de los distintos modos y medios de transporte.

d) Barreras en la comunicación sensorial, cuando supongan un impedimento que imposibilite o dificulte la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación.
4. A los efectos de esta Ley son ayudas técnicas aquellos instrumentos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna limitación y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación, incrementan la seguridad de los afectados y les permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.
Estos son algunos de los puntos que dicen que hay que cumplir.
Si con esto no lo entiende, pues ya habrá, quien se lo explique, mucho mejor que yo, debe ser la autoridad competente. (…)

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